Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo veintitrés.
Por el Ministerio de Industria se llevará un registro de las cantidades de minerales radiactivos extraídos, las que han sido objeto de comercio interior y las que hayan sido autorizadas para exportación o importación, según los casos.
Tanto quienes investiguen o exploten yacimientos de minerales radiactivos, dentro del territorio nacional, como quienes los transporten, vendan o compren, exporten o importen, vienen obligados a dar cuenta de sus trabajos o de sus operaciones comerciales al Ministerio de Industria.
Asimismo el Ministerio de Industria llevará un Registro de producción de concentrados, venta de los mismos, transportes y almacenamiento, siendo obligatoria la declaración de datos por las personas o empresas que tengan fábricas de concentrados.
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