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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo veinticinco.

La Junta de Energía Nuclear adquirirá y a tal fin recibirá en sus fábricas de concentrados, conforme a las condiciones que señala el artículo anterior, sin necesidad de contrato previo, un cupo anual de minerales radiactivos, cuya cuantía máxima será fijada por el Ministerio de Industria a propuesta de la Junta de Energía Nuclear. Las adquisiciones anuales superiores al cupo aludido en el artículo anterior serán objeto de libre contratación entre el explotador y dicha Junta, sin que respecto a precios y condiciones puedan rebasarse los señalados en el artículo citado.

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