Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo quince.
Por la Junta de Energía Nuclear se propondrá al Ministro de Industria el Reglamento del personal que presta sus servicios en la misma, que será sometido a la aprobación del Consejo de Ministros.
El personal obrero se regirá por las disposiciones del Derecho laboral, adaptadas al especial carácter de las actividades nucleares y radiactivas, y que serán especificadas en la correspondiente Reglamentación, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo.
Para el mejor desenvolvimiento de las funciones encomendadas por esta Ley a la Junta de Energía Nuclear podrá ésta, además, contratar con carácter eventual y de acuerdo con los correspondientes pliegos de condiciones, el personal científico, técnico y administrativo que precise.
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