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Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo ochenta y siete

1. A efectos de este Capítulo se entenderá que ha existido peligro grave para la seguridad o salud de las personas cuando se degrade el funcionamiento seguro de la actividad de tal manera que los dispositivos, mecanismos o barreras de seguridad remanentes, o las medidas administrativas disponibles, no permitan garantizar que se pueda evitar la exposición a radiaciones ionizantes, con dosis correspondientes a la aparición de efectos deterministas. 2. A los efectos de este Capítulo se entenderá que ha existido daño grave a las cosas o al medio ambiente cuando, como consecuencia de la exposición a radiaciones ionizantes, se vean afectados los usos presentes o futuros de las cosas o del medio ambiente. 3. A los efectos de este Capítulo, se entenderá que no ha existido peligro para la seguridad o salud de las personas, o que éste es de escasa trascendencia, cuando no se vea afectada significativamente la seguridad de la actividad o instalación, y no se produzcan situaciones de las que pudiera derivarse exposición indebida a radiaciones ionizantes, o de producirse tales situaciones, las dosis estuvieran por debajo de los límites establecidos reglamentariamente. 4. A los efectos de este Capítulo se entiende que ha existido daño de escasa trascendencia, cuando no se vean afectados los usos presentes o futuros de las cosas y el medio ambiente.

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