Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo noventa y dos
El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar, a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, entre otras, las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la infracción o en la producción del riesgo o daño.
b) Precintado de aparatos o equipos.
c) Incautación de materiales o equipos.
d) Suspensión temporal, parcial o total del funcionamiento de las instalaciones o de la ejecución de las actividades.
Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador o durante el mismo, en las condiciones establecidas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
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