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Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Artículo 19(19)

1. En los casos de insuficiencia del formulario o del certificado, cuando éste falte o no se corresponda manifiestamente con la resolución judicial cuya ejecución es transmitida, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad de emisión fijando un plazo para que el certificado se presente de nuevo, se complete o se modifique. 2. Cuando se trate de una resolución de embargo de bienes o de aseguramiento de pruebas, la autoridad judicial podrá adoptar, tras oír al Ministerio Fiscal por el plazo de tres días, y en este mismo plazo, alguna de las siguientes decisiones: a) Fijar un plazo para que el certificado se presente de nuevo o se complete o modifique. b) Aceptar un documento equivalente de la autoridad competente del Estado de emisión que complete la información necesaria. c) Dispensar a la autoridad judicial de emisión de presentarlo si considera suficiente la información suministrada. 3. En los casos en que, siendo obligatoria su transmisión, falte la resolución judicial cuya ejecución ha sido solicitada, la autoridad judicial acordará un plazo para su remisión por la autoridad judicial de emisión.

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Artículo 19 - RECONOCIMIENTO | ALMA