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Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

Artículo 137(137)

1. La autoridad judicial española que haya emitido la orden europea de protección tendrá competencia exclusiva para adoptar, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico español, las resoluciones relativas a: a) La prórroga, revisión, modificación, revocación y anulación de la medida de protección y de la orden europea de protección. b) La imposición de una medida privativa de libertad como consecuencia de la revocación de la medida de protección, siempre que la medida de protección se haya adoptado con motivo de una resolución de adopción de medidas de libertad provisional o de libertad vigilada, de acuerdo con esta Ley. 2. La autoridad judicial española informará sin demora a la autoridad competente del Estado de ejecución de cualquier resolución de modificación de la orden europea de protección. Asimismo, responderá a la solicitud de información que ésta pueda realizar en cuanto a la necesidad de mantener la protección otorgada por la orden europea de protección en las circunstancias del caso concreto de que se trate. 3. Cuando la medida de protección se incluya en una sentencia o resolución de libertad vigilada y ésta se modifique, la autoridad de emisión procederá sin dilación a prorrogar, revisar, modificar, revocar o anular en consecuencia la orden europea de protección, informando a la autoridad competente para su ejecución.

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Artículo 137 - RECONOCIMIENTO | ALMA