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Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 8(8)

A los efectos del artículo anterior, no se admitirán más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad.

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Artículo 8 - COSTAS 22/88 | ALMA