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Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Artículo 56(56)

1. Las disposiciones de la presente Sección son de aplicación a los vertidos, tanto líquidos como sólidos, cualquiera que sea el bien de dominio público marítimo-terrestre en que se realicen. 2. Los vertidos al mar desde buques y aeronaves se regularán por su legislación específica. 3. Estará prohibido el vertido de residuos sólidos y escombros al mar y su ribera, así como a la zona de servidumbre de protección, excepto cuando éstos sean utilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.

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Artículo 56 - COSTAS 22/88 | ALMA