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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo veintitrés.

Uno. A efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en: a) Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. b) Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan. Dos. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en cuatro grados C a la media anual del lugar donde alumbren. Tres. Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte. Cuatro. Se consideran yacimientos incluidos en la sección B) aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos de sus componentes.

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