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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo treinta y nueve.

Uno. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible. Dos. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo cincuenta y tres. Tres. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrales zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria, previo informe de la Organización Sindical.

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Artículo treinta y nueve. - MINAS 22/1973 | ALMA