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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo ochenta.

Uno. Los titulares de permisos y concesiones mineras estarán obligados a facilitar el desagüe y la ventilación de las labores mineras colindantes o próximas y a permitir el paso de galerías o vías de acceso, circulación o transporte que no afecte esencialmente a sus labores, previo convenio entre los interesados. Dos. El acuerdo será sometido a la aprobación de la Delegación Provincial, entendiéndose otorgada si en un plazo de treinta días no comunica a las partes las modificaciones que considere oportunas en defensa del mejor aprovechamiento de los recursos. De no lograrse acuerdo, la Delegación Provincial elevará lo actuado, con su informe, a la Dirección General de Minas, que deberá resolver en un plazo de dos meses.

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Artículo ochenta. - MINAS 22/1973 | ALMA