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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo ciento nueve.

Uno. Los titulares de derechos mineros interesados en la formación de un coto podrán solicitarla del Ministerio de Industria, para servicios mancomunados de desagüe, ventilación y transporte, así como para la utilización conjunta de los establecimientos de beneficio a que se refiere el Título XII de esta Ley. Dos. Podrán también solicitar la formación de cotos mineros de explotación más ventajosa, agregando, segregando y aun desmembrando autorizaciones y concesiones si fuera necesario, con el fin de constituir una entidad de explotación que permita obtener un mejor rendimiento de los aprovechamientos, simplificar o reducir las instalaciones o facilitar la salida de los productos. Tres. A la solicitud, que se presentará en la Delegación Provincial de Industria correspondiente, deberá acompañarse: proyecto técnico que justifique las ventajas que se deriven de la formación del coto, con expresión de sus condiciones técnicas y económicas y repercusión social de las mismas; proyecto de convenio entre los interesados, estatutos que lo regulen y plan de trabajos a realizar, así como indicación de las ayudas que se recaben del Estado para llevarlos a la práctica. La Delegación de Industria publicará la petición en el de Boletín Oficial de la provincia o provincias que correspondan y, practicada la oportuna información y oída la Organización Sindical, elevará el expediente con su dictamen, a la Dirección General de Minas. Esta propondrá al Ministro la resolución oportuna, que, notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial del Estado, terminará la vía gubernativa.

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Artículo ciento nueve. - MINAS 22/1973 | ALMA