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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo ciento catorce.

Uno. Los actos dictados en ejecución de la presente Ley se regirán, conforme a su naturaleza, por los preceptos de aquélla y disposiciones reglamentarias; supletoriamente, por las restantes normas de Derecho administrativo y, en su defecto, por las de Derecho privado. Dos. Los expedientes incoados con arreglo a esta Ley se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria. La resolución en última instancia administrativa corresponderá a la Dirección General de Minas, al Ministro de Industria o al Consejo de Ministros, según lo previsto en esta Ley. Tres. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos deslindes, superposiciones, rectificación de perímetros de demarcación o de protección e intrusión de labores.

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Artículo ciento catorce. - MINAS 22/1973 | ALMA