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Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

Disposición adicional sexta(DA6)

A los efectos de lo previsto en la disposición adicional cuarta, sobre concurrencia y jerarquía de planes o programas, no deberán someterse a un nuevo procedimiento de evaluación como consecuencia de la elaboración y aprobación de un plan de ordenación urbanística o territorial, las infraestructuras de titularidad estatal en cuya planificación sectorial se haya realizado la evaluación ambiental conforme a lo dispuesto en esta ley. En tales casos, la Administración pública competente para la aprobación del plan de ordenación urbanística o territorial podrá exigir que se tengan en cuenta los aspectos no específicamente considerados en la primera evaluación ambiental.

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Disposición adicional sexta - EVALUACIÓN AMBIENTAL | ALMA