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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 26(26)

Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro, la autorización de una entidad aseguradora o reaseguradora cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro. 2. Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una entidad de crédito, de una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro. 3. Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad aseguradora o reaseguradora, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro. Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los socios y a la honorabilidad, cualificación y experiencia de quienes, bajo cualquier título, ejerzan la dirección efectiva y de quienes desempeñen las funciones que integran el sistema de gobierno de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento de dichos requisitos por parte de las entidades aseguradoras españolas.

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Artículo 26 - ASEGURADORAS 20/2015 | ALMA