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Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 10(10)

A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por mercados regulados: 1. Los mercados secundarios oficiales españoles definidos en el artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y los reconocidos como mercados regulados por la legislación de otro Estado miembro. 2. En el caso de mercados situados en un tercer país, los que satisfagan exigencias comparables a las de los mercados regulados indicados en el apartado anterior, y en los que los instrumentos financieros negociados tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en los mercados regulados situados en la Unión Europea.

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Artículo 10 - ASEGURADORAS 20/2015 | ALMA