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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 8(8)

1. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. 2. Todas las Administraciones y funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias y bajo su responsabilidad, tendrán acceso a los datos que consten en el Registro Civil único con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley. Dicho acceso se efectuará igualmente mediante procedimientos electrónicos con los requisitos y prescripciones técnicas que sean establecidas dentro del Esquema Nacional de Interoperabilidad y del Esquema Nacional de Seguridad.

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Artículo 8 - REGISTRO CIVIL | ALMA