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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 78(78)

1. Las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento se inscribirán en el registro individual del declarado ausente o fallecido. 2. En la inscripción de la declaración de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida la muerte. 3. En las inscripciones de la declaración de ausencia y fallecimiento se hará constar cuanto se previene en el artículo 198 del Código Civil.

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Artículo 78 - REGISTRO CIVIL | ALMA