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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 71(71)

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores. Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores. 2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad. 3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.

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Artículo 71 - REGISTRO CIVIL | ALMA