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Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Artículo 50(50)

1. Toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. 2. Las personas son identificadas por su nombre y apellidos. 3. El Encargado impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación sea desconocida. Igualmente impondrá, tras haberles apercibido y transcurrido un plazo de tres días, un nombre de uso corriente cuando los obligados a su fijación no lo señalaren. 4. A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente en cualquiera de las lenguas españolas.

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Artículo 50 - REGISTRO CIVIL | ALMA