Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Artículo 17(17)
1. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos.
2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.
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