Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
Artículo 58(58)
1. Cuando la solicitud de registro o el diseño registrado pertenezcan proindiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas de derecho común sobre la comunidad de bienes.
2. Cada uno de los cotitulares por sí solo podrá:
a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros, que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto en el plazo de un mes a contar desde la notificación en el caso del derecho de tanteo o desde la inscripción de la cesión en el registro de diseños, en el caso del derecho de retracto.
b) Explotar por sí mismo el diseño, previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o del registro.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra quienes infrinjan los derechos derivados del diseño registrado, notificándolo a los demás cotitulares a fin de que éstos puedan sumarse a la acción y para que contribuyan al pago de los gastos habidos.
3. La concesión de licencias a terceros para explotar el diseño requerirá el acuerdo de la mayoría de los partícipes en los términos previstos en el artículo 398 del Código Civil.
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