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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo veintiséis.

En toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fijando o no un plazo para ello. También podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista. Podrá, asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse antes de determinada fecha. Todo endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.

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