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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo treinta y cuatro.

Cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha por el librado y antes de la devolución del título. Esto no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a éstos en los términos de su aceptación.

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Artículo treinta y cuatro. - CAMBIARIA Y CHEQUE | ALMA