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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo setenta y dos.

Cuando en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague, si fuere necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá las acciones de regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a los firmantes posteriores a él, a no ser que, presentada la letra a la persona indicada, y negada por ésta la aceptación, se hubiere hecho constar así mediante protesto. En los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubieren correspondido antes del vencimiento contra aquél en cuyo nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes posteriores.

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Artículo setenta y dos. - CAMBIARIA Y CHEQUE | ALMA