Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo sesenta y nueve.
Si el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.
Notificada al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente legitimado, contra entrega de la letra de cambio.
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