Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ochenta y siete.
Transcurrido un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie la contradiga o al desestimar la oposición, el Juez dictará sentencia en la que declarará la amortización del título.
Declarada judicialmente la amortización de la letra, no tendrá ésta ninguna eficacia, y el denunciante cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá exigir el pago de su crédito en la fecha del vencimiento de la letra amortizada, retirar la caución prestada si el pago ya hubiere tenido lugar o exigir la expedición de un duplicado si la letra amortizada no estuviese vencida.
Lo establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo que dispone el párrafo segundo del artículo 19 de la presente Ley.
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