Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo ciento sesenta y cuatro.
La forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por la Ley del país en que hubieren sido suscritas. Será, sin embargo, suficiente el cumplimiento de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las obligaciones asumidas en un cheque no fueran válidas en virtud de las disposiciones establecidas en dicho párrafo, pero sí fueran conformes a la legislación del Estado donde una obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.
Las obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero serán válidas entre las personas nacionales o con residencia habitual en un país cuando se hubiere respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en su territorio las acciones derivadas de aquéllas.
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