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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo ciento cuarenta y tres.

El librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras paralelas sobre el anverso. El cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos barras designación alguna o contiene la mención «Banco» y «Compañía» o un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de un Banco determinado. El cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha.

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