Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.
Artículo cien.
Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante de un pagaré se determinan por la Ley del lugar, en que estos títulos deban pagarse.
Los efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por la letra de cambio o pagaré a la orden se regirán por la Ley del país en cuyo territorio las firmas se hayan otorgado.
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