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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo catorce.

La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo.

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