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Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

Artículo quinto.(5)

La letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad. En este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el propio librado.

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