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Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 15.(15)

1. La Administración podrá programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes. 2. Los programas o planes contendrán especialmente previsiones sobre las siguientes cuestiones: a) Los servicios o actividades de gestión pública directa. b) El diseño general o parcial de la red de transportes regulares o de sus ejes básicos en el transporte de viajeros por carretera y de la Red Nacional Integrada en el transporte ferroviario. c) Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si procedieran. d) Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas determinadas, si procedieran. e) Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases del mismo, si procedieran.

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Artículo 15. - TRANSPORTES TERRESTRES | ALMA