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Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 148.(148)

Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente aplicable en la Unión Europea.

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Artículo 148. - TRANSPORTES TERRESTRES | ALMA