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Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 128.(128)

El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.

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Artículo 128. - TRANSPORTES TERRESTRES | ALMA