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Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Disposición final decimoquinta(DF15)

El artículo sexto queda redactado de la siguiente forma: «Artículo sexto. Las Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas y las Asociaciones y demás personas jurídicas que emitan obligaciones de cualquier clase, deberán constituir el Sindicato de Obligacionistas y designar un Comisario, que concurrirá al otorgamiento de la escritura de emisión en nombre de los futuros tenedores de los títulos. Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a que se refiere el párrafo anterior, podrán tomar la iniciativa y solicitar su constitución los propios obligacionistas que representen, como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o emisión, previa deducción de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad emisora y el Comisario designado en la escritura de emisión.»

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