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Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Disposición adicional primera(DA1)

1. Las referencias que efectúen leyes de fecha anterior a la presente a las competencias del Juez en relación con los asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas al Juez o al Secretario judicial con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta Ley. Asimismo, las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley relativas a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a asuntos de jurisdicción voluntaria, se entenderán hechas a la presente Ley. 2. Las referencias que figuren en normas de fecha anterior a esta Ley a separación o divorcio judicial se entenderán hechas a separación o divorcio legal. En el mismo sentido las referencias existentes a «separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente» deberán entenderse a la separación notarial. 3. Las referencias realizadas en esta Ley al Código Civil o a la legislación civil deberá entenderse realizada también a las leyes civiles forales o especiales allí donde existan.

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Disposición adicional primera - LJV 15 | ALMA