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Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Artículo 94(94)

1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante. Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan. 2. Podrán promover este expediente los llamados a la herencia y los acreedores del heredero que hubiera repudiado la herencia. Si los llamados fueran menores, podrán promoverlo quienes ostenten su representación y, en su defecto, el Ministerio Fiscal. Si se tratara de personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo representativo para este tipo de actos podrán promoverlo los que ejerzan el apoyo. Asimismo, podrá promoverlo el defensor judicial si no se le hubiera dado la autorización en el nombramiento. 3. Será necesaria la intervención del Ministerio Fiscal en los casos establecidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 93. 4. Para la actuación en estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador cuando la cuantía del haber hereditario sea inferior a 6.000 euros.

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Artículo 94 - LJV 15 | ALMA