Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Artículo 40(40)
1. Las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio que corresponda con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sus resoluciones serán remitidas al Registro Civil para su inscripción.
2. Durante la sustanciación del procedimiento, el Juez adoptará, incluso de oficio, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del adoptado menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
3. Si el adoptado fuera mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.
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