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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 86(86)

1. Los libros a que se refiere el artículo anterior deberán conservarse durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque. 2. En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

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Artículo 86 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA