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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 67(67)

El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.

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Artículo 67 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA