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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 6(6)

1. Las normas de este título referidas a buques se entenderán también aplicables a los artefactos navales en la medida en que sean conformes con su naturaleza y actividad. 2. Salvo previsión expresa en contrario, se entenderá que dichas normas se aplican también a las embarcaciones. 3. Reglamentariamente se regularán las especialidades en esta materia aplicables a los buques y embarcaciones deportivos o de recreo, así como aquellas otras que por sus específicas funciones así lo requieran.

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Artículo 6 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA