ALMA

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 481(481)

Antes de proceder a la venta forzosa del buque, la autoridad judicial o administrativa competente notificará dicha venta: a) Al registrador titular del Registro de Bienes Muebles, así como a la autoridad competente encargada de la inscripción del buque en el Estado que lo hubiera autorizado a enarbolar temporalmente su pabellón, si fuere el caso. b) A la persona que tenga inscrita a su favor la propiedad del buque. c) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos que no hayan sido constituidos al portador. d) A todos los titulares de las hipotecas o gravámenes inscritos constituidos al portador y de los privilegios marítimos enumerados en el artículo 4 del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, siempre que el juez u órgano administrativo competente hubiera recibido notificación de sus respectivos créditos.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo 481 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA