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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 462(462)

La declaración de abandono se realizará por el asegurado dentro de los sesenta días siguientes al de la producción de las circunstancias que para cada caso establece el artículo anterior. Transcurrido dicho plazo, el asegurado solo podrá reclamar la indemnización mediante la acción de avería.

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Artículo 462 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA