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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 445(445)

El asegurador no responde de los daños que sufra el buque asegurado como consecuencia de un vicio oculto del mismo. Se entiende por vicio oculto aquel que no pueda descubrirse empleando los medios razonablemente exigibles a un armador.

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Artículo 445 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA