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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 340(340)

1. El armador del buque, embarcación o artefacto naval culpable del abordaje indemnizará por los daños y perjuicios sufridos por el otro y por las personas y las cosas a bordo del mismo, así como los causados fuera de ellos. Cuando se trate de embarcaciones deportivas o de recreo esta obligación recaerá sobre su titular o propietario. 2. La relación de causalidad y la culpa en el abordaje deben ser probadas por quien reclama la indemnización.

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Artículo 340 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA