ALMA

Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 295(295)

1. A los efectos del artículo anterior, se consideran equipaje los bultos o vehículos de turismo transportados por el porteador en virtud de un contrato de pasaje, excluyéndose los que lo sean por un contrato de transporte de mercancías o los animales vivos. 2. Se considera equipaje de camarote exclusivamente aquel que el pasajero tenga en su camarote, o en el vehículo transportado, o sobre este, o el que conserve bajo su posesión, custodia o control. 3. Se consideran equipaje de bodega los vehículos de turismo y bultos entregados al porteador. Cuando el equipaje sea admitido, el porteador registrará en el billete o en un talón complementario los datos siguientes: a) Número y peso de los bultos o vehículos. b) Nombre y sede del establecimiento principal del porteador. c) Nombre del pasajero. d) Puerto de salida y de destino. e) Eventual valor declarado. f) Precio del transporte. 4. Se aplicará a los equipajes, en su caso, lo dispuesto en el artículo 232.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Artículo 295 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA