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Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

Artículo 163(163)

Lo establecido en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las normas sobre idoneidad, titulación, acreditación de la capacidad profesional y Registro de Profesionales del Sector Pesquero, establecidas en la normativa de la Unión Europea y en la legislación de pesca marítima del Estado.

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Artículo 163 - NAVEGACIÓN MARÍTIMA | ALMA