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Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional cuarta(DA4)

El artículo 19 de la Ley 42/1998 quedará redactado como sigue: «Artículo 19. Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto General Indirecto Canario. 1. Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 del Impuesto sobre el Valor Añadido a las siguientes operaciones: 1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la presente Ley. 2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera. 3.º Los servicios contemplados en el artículo 91.uno.2.segundo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3 de la presente Ley. 2. A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el tipo general que, conforme a su legislación, esté previsto para el Impuesto General Indirecto Canario.»

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Disposición adicional cuarta - FISCALES 2000 | ALMA